Articulo 129 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales
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Articulo 129 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales

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Artículo 129. Sustitución ordinaria.

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1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 464 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Secretarios de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, así como los de las Ciudades de Ceuta y Melilla, serán sustituidos por el Secretario de mayor antigüedad escalafonal de sus respectivos tribunal o ciudad; y los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia serán sustituidos por el Secretario Coordinador de la provincia donde tenga su sede el mencionado Tribunal, o en su defecto, por el Secretario de mayor antigüedad escalafonal de los destinados en dicho Tribunal.

En sus funciones de Secretarios de las respectivas Salas de Gobierno, los Secretarios de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia serán sustituidos por el Vicesecretario de Gobierno de cada uno de estos Tribunales.

2) Los Secretarios Coordinadores Provinciales serán sustituidos por el Secretario Judicial que designe el Secretario de Gobierno, de entre los destinados en la provincia respectiva que reúnan los requisitos exigidos para dicho cargo.

3) En los demás casos, las sustituciones serán acordadas por los inmediatos superiores jerárquicos, respecto a los Secretarios Judiciales destinados en su ámbito de competencia. Para acordar la sustitución deberán tener en cuenta la imprescindible presencia del Secretario a designar en la celebración de las vistas, comparecencias y demás actuaciones procesales en las que su presencia sea necesaria, así como la prestación del servicio de guardia.

4) Con carácter general, y siempre que las necesidades del servicio no aconsejen otra cosa, las sustituciones se efectuarán con los siguientes criterios:

a) Los Secretarios de las Unidades Procesales de Apoyo Directo de las distintas Salas del Tribunal Supremo se sustituirán en la siguiente forma:

Si la Sala se constituyera en distintas Secciones, los Secretarios Judiciales de las mismas se sustituirán entre sí, y en su defecto serán sustituidos por los de las restantes Salas.

Si la Sala no estuviera dividida en Secciones, el Secretario será sustituido por los de las restantes Salas.

Iguales criterios serán de aplicación para las sustituciones de los Secretarios Judiciales de las distintas Salas de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia.

b) Los Secretarios destinados en las Unidades Procesales de Apoyo Directo de las Secciones de las Audiencias Provinciales, serán sustituidos por cualquiera de los Secretarios destinados en las Unidades Procesales de Apoyo Directo de las restantes Secciones o, de no resultar ello posible, por un Secretario destinado en los Servicios Comunes Procesales. Si sólo hubiera una Sección, el Secretario de su Unidad Procesal de Apoyo Directo será sustituido por un Secretario de los destinados en los Servicios Comunes Procesales existentes en el Partido Judicial donde tenga su sede la Audiencia.

c) Los Secretarios Judiciales destinados en las Unidades Procesales de Apoyo Directo de órganos unipersonales radicados en el mismo partido judicial serán sustituidos por los que presten sus servicios en el mismo centro de destino, si ello fuera posible. De no ser así, la sustitución tendrá lugar con Secretarios de otro centro de destino que radique en el mismo partido judicial al que perteneciera el Secretario a sustituir.

d) Cuando se trate de un partido judicial en el que existiera un solo órgano judicial y en cuya Oficina prestara servicios un único Secretario Judicial, se procederá a acordar comisión de servicio de otro Secretario Judicial, a ser posible destinado en el partido judicial más próximo.

e) En los Servicios Comunes Procesales, si hubiese un solo Secretario Judicial le sustituirá el más antiguo del partido judicial donde radique dicho Servicio Común. Si hubiere varios Secretarios Judiciales, éstos se sustituirán entre sí.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2006 en vigor desde 21-01-2006