Articulo 129 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
Artículo 129. Objeto y efectos de la intervención
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1. La intervención no podrá tener otro fin que apoyar, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes. La intervención no otorgará derechos procesales idénticos a los de las partes, en particular el de solicitar la celebración de una vista.
2. La intervención será accesoria con respecto al litigio principal. Quedará sin objeto cuando el asunto sea archivado y eliminado del registro del Tribunal, a causa de un desistimiento o de un acuerdo entre las partes, o cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda.
3. El coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
4. Podrán tomarse en consideración las demandas de intervención presentadas después de expirar el plazo establecido en el artículo 130, pero antes de la decisión de iniciar la fase oral del procedimiento contemplada en el artículo 60, apartado 4. En tal caso, si el Presidente admitiera la intervención, el coadyuvante podrá presentar observaciones en la vista oral, de celebrarse ésta.
