Articulo 129 Reglamento del Sector Ferroviario
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Articulo 129 Reglamento del Sector Ferroviario

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Artículo 129. Objeto y estructura.

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1. El Registro Especial Ferroviario se llevará por la Dirección General de Ferrocarriles y tendrá por objeto la inscripción, de oficio, de las entidades y personas físicas y jurídicas cuya actividad esté vinculada al sector ferroviario y requieran, para su ejercicio, de la correspondiente licencia de empresa ferroviaria o de un título habilitante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en las demás normas de desarrollo.

Se inscribirán, asimismo, en el Registro Especial Ferroviario las Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte que manifiesten su interés por solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura necesaria para la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario.

2. El Registro Especial Ferroviario consta de ocho Secciones, a saber:

1) Sección de licencias de empresa ferroviaria.

2) Sección de candidatos distintos de empresas ferroviarias.

3) Sección de Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte.

4) Sección de personal ferroviario.

5) Sección de material rodante.

6) Sección de centros de formación de personal ferroviario.

7) Sección de centros médicos autorizados.

8) Sección de centros de mantenimiento del material rodante.

3. Las entidades inscritas en el Registro estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Fomento, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, la variación que haya sufrido cualquiera de los datos vinculados a la obtención de la licencia, al título habilitante o, en su caso, a su personal ferroviario o material rodante.

4. La Dirección General de Ferrocarriles, como responsable de la llevanza del Registro Especial Ferroviario, deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal que dicho registro pueda contener, y evitará su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

Se registrarán, exclusivamente, los datos de carácter personal que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Registro.

5. Se autoriza al Ministro de Fomento, para que por orden, y de acuerdo con la evolución normativa y tecnológica del sector, modifique los datos que deban inscribirse y las informaciones que deban figurar, en cualquiera de las diferentes secciones y subsecciones que componen el Registro Especial Ferroviario, reguladas en los artículos siguientes.