Articulo 129 Transportes terrestres y movilidad sostenible
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Artículo 129. Obligaciones

Vigente

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1. Las empresas titulares de las concesiones a que se refiere el artículo 128 tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las normas que dicte la administración respecto a la prestación, la calidad o la seguridad del servicio.

b) Respetar los límites tarifarios establecidos.

c) Cumplir y hacer cumplir las normas de policía de ferrocarriles.

d) Facilitar el control y la inspección de la administración.

e) Cumplir las demás obligaciones generales que establezca la legislación vigente, así como las de carácter específico establecidas en el título de concesión.

2. Las funciones de mantenimiento, conservación y reparación de la línea serán por cuenta de la empresa concesionaria, si no se establece expresamente lo contrario en el correspondiente título de concesión, la cual está obligada a mantener la línea, las instalaciones, las dependencias y el material móvil en un estado idóneo de conservación.

3. Las empresas ferroviarias que por causas debidamente justificadas no puedan prestar el servicio por ferrocarril podrán prestarlo por carretera durante un plazo no superior a siete días. De subsistir las causas por un período superior, la empresa deberá comunicarlo al órgano directivo competente, que podrá prohibir la continuidad del servicio por carretera o condicionarlo al cumplimiento de determinados requisitos.

Si el plazo de interrupción del servicio ferroviario supera los treinta días, la administración competente en la gestión del transporte ferroviario deberá dictar una resolución sobre la prestación alternativa del servicio, estableciendo las reglas y los plazos precisos de acuerdo con las circunstancias concurrentes.

La empresa concesionaria podrá prestar los servicios por carretera sustitutivos de los ferroviarios con medios propios o con la colaboración de otros transportistas legalmente autorizados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014