Articulo 1294 Código civil
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»Artículo 1294
Vigente
La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889