Articulo 13 Accesibilidad Universal al Sistema de Transportes
Artículo 13. Transporte ferroviario y tranviario
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1. Con carácter general, el nivel de la plataforma de las unidades tranviarias o ferroviarias en donde se ubiquen las puertas de acceso para los usuarios será concordante con el de los andenes de acceso.
Al menos el 50% de la superficie total de cada composición tranviaria o ferroviaria tendrá el nivel de plataforma señalado en el apartado anterior. En todo caso, al menos el 30% de los asientos se ubicará en dicho nivel, siempre que los trenes o servicios tranviarios no requieran previa reserva.
2. Cada composición ferroviaria o tranviaria dispondrá de un espacio mínimo que permita la ubicación de un número de sillas de ruedas igual al 2% del número total de asientos. Dicho espacio se ubicará en la parte de la plataforma situada al nivel de los andenes. Tanto las dimensiones concretas como los sistemas de anclajes de seguridad y señalización se acomodarán a lo que reglamentariamente se determine.
3. Todos los sistemas de señalización, información y seguridad serán accesibles para las personas con discapacidad sensorial, simultaneando señal acústica y visual.
4. En los espacios de recorrido interno en que deban sortearse torniquetes u otros mecanismos, se dispondrá de un paso alternativo que permita el paso de una persona con movilidad reducida.
5. Al menos una de las puertas de entrada y salida de acceso a los andenes tendrá una anchura que permita el paso de una persona en silla de ruedas.
