Articulo 13 Acogimiento familiar en Euskadi
Artículo 13. Derechos de los progenitores o personas que ejercen la tutela.
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a) A la notificación de la resolución administrativa que formalice la constitución de la medida de acogimiento familiar que se hubiera adoptado, así como su modificación o cese.
b) A mantener visitas, relación, comunicación o, en su caso, estancias con la persona menor de edad acogida, salvo que ello conlleve un grave riesgo o perjuicios relevantes para esta o no resulte conveniente a su interés superior.
c) A recibir apoyo técnico que tenga por objeto favorecer y, en su caso, posibilitar el retorno de la persona menor de edad a la familia de origen, y contribuir a la mejora de la relación afectiva entre los progenitores o personas que ejercen la tutela y la propia persona menor de edad.
d) A solicitar a la Diputación Foral, dentro de los plazos legalmente establecidos, la revocación de la declaración de la situación de desamparo y el retorno de la persona menor de edad a la familia de origen.
e) A facilitar al Ministerio Fiscal, transcurridos dos años de la adopción de la medida de acogimiento familiar, información referida al cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de la situación de desamparo y motivaron la adopción de la medida del acogimiento familiar, y que propician que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela de la persona menor de edad.
f) A la realización, por parte de la Diputación Foral, de un seguimiento posterior a la reunificación familiar, así como a los apoyos técnicos precisos a la propia familia.
g) En todo caso, los derechos que se le reconozcan en la legislación de protección a la infancia y la adolescencia, y su normativa de desarrollo, que resulte de aplicación.
