Artículo 13 Actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón
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»Artículo trece. Gestión.
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Uno. La gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social se efectuará por el Instituto Nacional de Previsión, las Mutualidades Laborales del Carbón, sus Organizaciones federativas y las de compensación económica de las Mutualidades Laborales. (NOTA: Párrafo derogado en cuanto se refiere a las Mutualidades Laborales del Carbón)
Dos. El Instituto Nacional de Previsión, las Mutualidades Laborales del Carbón y la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales tendrán a su cargo las funciones y servicios referentes a este Régimen Especial de acuerdo con la competencia señalada en el Régimen General para tales Entidades o para las de igual naturaleza.
Modificaciones
- Artículo modificado (13 (apdo. uno, se deroga)) por REAL DECRETO 2564/1977, DE 6 DE OCTUBRE, SOBRE NUEVA ESTRUCTURA DE GESTION EN EL MUTUALISMO LABORAL Y RACIONALIZACION DE LA COMPETENCIA DE ALGUNOS REGIMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
(BOE de 10-10-1977) en vigor desde 10-10-1977
