Artículo 13. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 13. Lucha antiterrorista
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Copiloto jurídico
1. Las Partes cooperarán en los niveles bilateral, regional e internacional para prevenir los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y luchar contra ellos, de conformidad con el Derecho internacional, incluidos, en su caso, los acuerdos internacionales relacionados con la lucha antiterrorista, el Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional en materia de derechos humanos, así como de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Las Partes adoptarán medidas para firmar o ratificar los instrumentos internacionales enumerados en el anexo 2, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicarlos plenamente, en la medida en que dichos instrumentos estén abiertos a la firma, ratificación o adhesión de las Partes.
2. Las Partes reforzarán la cooperación en materia de lucha antiterrorista, en particular, la prevención y la lucha contra el extremismo violento y la financiación del terrorismo, con el fin de promover sus intereses comunes en materia de seguridad, teniendo en cuenta la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sin perjuicio de la cooperación policial y judicial en materia penal y de los intercambios de información.
3. Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones. Este diálogo tendrá entre otros objetivos el de promover y facilitar lo siguiente:
a) el intercambio de evaluaciones sobre la amenaza terrorista;
b) el intercambio de mejores prácticas y conocimientos especializados en materia de lucha antiterrorista;
c) la cooperación operativa y el intercambio de información; y
d) los intercambios sobre cooperación en el marco de las organizaciones multilaterales.
