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Artículo 13. Habilitaciones a las entidades locales titulares de montes catalogados.

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1. Cuando la entidad local propietaria de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se proponga realizar sobre él alguna actividad o uso que incida directamente en el ámbito de la gestión reservado a la dirección general competente en materia de montes, podrá solicitar de esta que se le conceda una habilitación específica.

El párrafo anterior también será aplicable cuando la entidad local pretenda realizar un aprovechamiento de menor cuantía de los definidos como tal en el artículo 37.2.b de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, siempre que dentro del año en curso no se hubiera concedido una habilitación de características similares para idéntica parcela catastral.

2. La entidad local deberá presentar una memoria con el contenido que se determine reglamentariamente. En todo caso, deberá cumplir el requisito de estar al corriente en el abono de las aportaciones relativas al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2019 en vigor desde 09-05-2019