Articulo 13 Alojamiento en Casas Rurales

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Artículo 13. Plazas supletorias.

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En las Casas Rurales de Habitaciones podrán autorizarse en las habitaciones dobles un máximo de dos camas supletorias, siempre y cuando la superficie de la habitación supere la superficie mínima establecida en el artículo 11.2 en al menos un 25% por cada cama supletoria.