Artículo 13 se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi
Artículo 13. Participación de las personas trabajadoras asalariadas en los resultados.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.- Las cooperativas que en virtud de sus estatutos sociales o según la previsión del artículo 103.5 de la Ley reconozcan a sus personas trabajadoras asalariadas una participación en sus resultados, podrán tratar dicha asignación como un gasto contable previo a la propia distribución de los excedentes, dada la naturaleza salarial de dicha participación, aun cuando la asamblea general ordinaria no hubiese aprobado las cuentas anuales de dicho ejercicio ni la distribución de los excedentes.
2.- El importe reconocido a las personas asalariadas, en concepto de participación en los resultados de la cooperativa, se entenderá como un importe íntegro del que se deducirán las cotizaciones sociales, fiscales u otras derivadas para la cooperativa con sus personas trabajadoras asalariadas.
