Articulo 13 Autorizaciones de cambio de uso forestal
Artículo 13. Procedimiento simplificado de reversión al uso agrícola.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se aplicará un procedimiento simplificado de reversión al uso agrícola en los supuestos de terrenos forestales que hubieran sido destinados al cultivo agrícola dentro de los treinta años anteriores a la solicitud de cambio de uso, que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola y cuya pendiente máxima no supere el 15 %.
2. Este mismo procedimiento se aplicará a las solicitudes de cambio de uso forestal de las parcelas que sustenten plantaciones temporales de clones de chopo de producción o de Eucalyptus, sp. No obstante, en el caso de plantaciones temporales de clones de chopo de producción instaladas sobre terrenos agrícolas, una vez transcurridos cinco años desde su implantación, su titular podrá decidir sobre el aprovechamiento de dicho terreno y retornar al uso agrícola sin necesidad de tramitar un procedimiento de cambio de uso, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
3. El procedimiento simplificado se iniciará a solicitud de la persona o entidad propietaria de los terrenos afectados o por quien disponga de la oportuna conformidad de aquélla. La solicitud se presentará en los términos señalados en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de este Decreto e irá acompañada de la documentación relacionada en las letras a), b), d), f) y h) del apartado 1 del artículo 10 de este Decreto.
4. El órgano encargado para la instrucción será el que corresponda según los supuestos establecidos en el artículo 11.1 de este Decreto, el cual podrá, una vez recibida la solicitud, requerir que se subsane ésta o la documentación que debe acompañarla, en los términos establecidos en el artículo 11.2.
5. El órgano instructor solicitará los informes que sean preceptivos y necesarios para la resolución del expediente y, en todo caso, el previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 11 de este Decreto.
6. Concluida la instrucción, el órgano instructor emitirá la correspondiente propuesta de resolución y la elevará al órgano competente para resolver que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 .1 del presente Decreto.
7. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de dos meses. El vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita a la persona o entidad solicitante para entender desestimada su solicitud.
