Articulo 13 -Banco de Esp...nformación

Articulo 13 -Banco de España- a establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información

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Norma 13. Ratio de financiación estable neta.

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1. El requerimiento de una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en los activos, pasivos y compromisos, previsto en el apartado 1 del artículo 30 del Real Decreto 309/2020, se configura como una ratio de financiación estable neta.

2. La ratio de financiación estable neta será igual al cociente entre la financiación estable disponible que se regula en la norma 15 y la financiación estable requerida que se regula en la norma 16, y se expresará en porcentaje, con arreglo a esta fórmula:

Financiación estable disponible / Financiación estable requerida = Ratio de financiación estable neta (%)

3. Los establecimientos deberán mantener una ratio de financiación estable neta del 100 % como mínimo, calculado en la divisa de referencia para todas sus operaciones, independientemente de la divisa de denominación de estas.

4. Cuando la ratio de financiación estable neta se aplique en base consolidada, serán de aplicación las disposiciones relativas a activos, pasivos y empresas filiales procedentes de Estados no miembros de la Unión Europea que se prevén en las letras a), b) y c) del artículo 428 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

5. Cuando, en un momento dado, la ratio de financiación estable neta de un establecimiento haya caído, o pueda preverse razonablemente que caerá, por debajo del 100 %, debe notificarlo inmediatamente al Banco de España y presentar un plan de retorno al cumplimiento.

Hasta tanto no se haya restablecido el cumplimiento, el establecimiento informará sobre los elementos a los que se refiere la norma 23, diariamente al término de cada día hábil, salvo que el Banco de España autorice otra frecuencia.

El Banco de España decidirá si otorga esa autorización considerando la situación individual del establecimiento, y la escala y la complejidad de sus actividades.

El Banco de España supervisará la ejecución del plan de retorno al cumplimiento y, cuando proceda, exigirá un retorno más rápido al cumplimiento.

El establecimiento deberá procurar restablecer su ratio de financiación estable neta en el nivel mencionado en el apartado 3 de esta norma. El Banco de España evaluará las razones por las que el establecimiento incumple el apartado 3 de esta norma antes de tomar cualquier medida de supervisión.

6. El Banco de España, en caso de que lo considere oportuno atendiendo al perfil de riesgo del establecimiento, su actividad transfronteriza y su estructura de activos y pasivos, podrá exigir a los establecimientos que:

a) Calculen y vigilen la ratio de financiación estable neta en una divisa distinta del euro, en relación con los elementos denominados en una divisa objeto de información por separado.

Una divisa distinta del euro será objeto de información por separado cuando el establecimiento tenga pasivos agregados denominados en dicha divisa por un importe igual o superior al 5 % de los pasivos totales del establecimiento, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance.

b) Calculen y vigilen la ratio de financiación estable neta en euros, exclusivamente en relación con los elementos denominados en euros, si el importe agregado de los pasivos denominados en divisas distintas del euro es igual o superior al 5 % de los pasivos totales del establecimiento, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance.

7. Los establecimientos velarán por que la distribución de su perfil de financiación por divisas de denominación sea globalmente coherente con la distribución por divisas de sus activos.

Cuando proceda, el Banco de España podrá exigir a los establecimientos que limiten los desajustes entre divisas, restringiendo la proporción de la financiación estable requerida en una determinada divisa que puede alcanzarse mediante la financiación estable disponible no denominada en dicha divisa, en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 428 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013.