Articulo 13 Campamentos de turismo de Galicia
Artículo 13. Suministro de agua
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1. El suministro de agua apto para el consumo humano al campamento de turismo deberá efectuarse mediante enganche a las redes generales existentes. De no existir tal posibilidad, se podrá realizar mediante el recurso a pozos o manantiales de acuerdo con la legislación en materia de aguas.
En caso de que no exista posibilidad de enganche a la red general existente, el campamento de turismo deberá disponer de unos depósitos de reserva que garanticen el suministro de agua durante tres días.
El titular del campamento de turismo deberá acreditar que el establecimiento está sometido a vigilancia por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Real decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
2. En el caso de suministro de agua apta para el consumo humano mediante pozos o manantiales, el titular del establecimiento deberá acreditar su potabilidad en la forma establecida por la normativa vigente y, como mínimo, una vez al año y antes del inicio de la temporada turística, mediante certificado expedido por un laboratorio público o privado, acreditado o certificado, que especifique que el agua en el punto de entrega al consumidor o usuario es apta para el consumo humano. Dicha acreditación se deberá presentar en el área provincial correspondiente de la Agencia Turismo de Galicia.
Los puntos de suministro y/o fuentes de agua apta para el consumo humano deberán estar debidamente señalizados mediante los correspondientes rótulos, al menos, en gallego, castellano e inglés.
3. En el caso de uso de aguas no aptas para el consumo humano destinadas a otros usos, los puntos de utilización de dichas aguas deberán estar debidamente señalizados tanto con la correspondiente simbología como textualmente, al menos, en gallego, castellano e inglés.
4. Los campamentos de turismo deberán cumplir los criterios higiénico sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, con el fin de proteger la salud de los usuarios de las instalaciones de agua caliente sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
