Articulo 13 Catálogo de actividades que deben adoptar medidas de autoprotección y por el que se fija el contenido de esas medidas
Artículo 13. Registro Electrónico de Planes de Autoprotección de Galicia
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1. El Registro Electrónico de Planes de Autoprotección de Galicia, dependiente de la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de protección civil, tiene como finalidad fundamental el establecimiento de una base de datos sobre el contenido de los PAU, al cual podrán acceder los servicios de emergencias del Sistema integrado de atención a las emergencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, a los efectos de ampliar la información sobre las actividades recogidas en el anexo I de este decreto, para facilitar y optimizar sus posibles intervenciones en caso de siniestro.
2. Las personas titulares de las actividades recogidas en el anexo I están obligadas a solicitar, con carácter previo al inicio de la actividad, la inscripción de los datos recogidos en el anexo IV en el Registro Electrónico de Planes de Autoprotección de Galicia, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto mediante orden de la consellería competente en materia de protección civil.
Las personas titulares de actividades no recogidas en el anexo I podrán solicitar con carácter voluntario la inscripción de los datos establecidos en el anexo IV en el Registro Electrónico de Planes de Autoprotección de Galicia.
3. La resolución de la Administración por la que se acuerde la inscripción deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En caso de solicitar enmiendas, se suspenderá el plazo conforme al artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido notificada resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud. En todo caso, la inscripción en el Registro Electrónico de Planes de Autoprotección de Galicia no supone la concesión del permiso o licencia para el comienzo de la actividad ni, en su caso, una declaración o comunicación previa.
4. Sin perjuicio de las obligaciones que fije la normativa específica que sea aplicable, una vez finalizada la actividad objeto de inscripción en el registro, la persona titular debe solicitar la baja de la inscripción en el plazo máximo de tres meses desde el cese de la actividad. En caso de producirse modificaciones en la actividad que supongan su exclusión del catálogo del anexo I de este decreto, el plazo para solicitar la baja será de tres meses.

