Articulo 13 Código de Accesibilidad de La Mancha
Artículo 13. Condiciones mínimas de accesibilidad.
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1. Se consideran elementos de urbanización: la pavimentación, encintado de aceras, las redes de distribución de energía eléctrica, gas, telefonía y telemática, la jardinería, las redes de saneamiento y distribución de aguas y cualesquiera otras que se realicen en las vías públicas para ejecutar el planeamiento urbanístico.
2. Se entiende por itinerario aquel ámbito o espacio de paso que permita un recorrido urbanizado continuo que relaciona y permite acceder a los diferentes espacios de uso público y edificaciones del entorno.
3. Una vía pública o tramo de la misma se considera accesible si cumple las siguientes condiciones:
Constituye un itinerario accesible de peatones, o mixto de peatones y vehículos, según los requerimientos del apartado 1.1. del Anexo 1.
Los elementos de urbanización de este itinerario son accesibles según el apartado 1.2 del Anexo 1.
El mobiliario urbano de este itinerario es accesible según el apartado 1.3 del Anexo 1.
4. Un espacio de uso público se considera accesible si reúne las siguientes condiciones de accesibilidad:
Disponer de un itinerario accesible que permita un recorrido por el interior del mismo, y el acceso a los elementos singulares del espacio y a los servicios higiénicos, según las prescripciones del apartado 1.1 del Anexo 1.
Los elementos de urbanización del citado itinerario son accesibles según las prescripciones del apartado 1.2 del Anexo 1.
El mobiliario urbano es accesible según las prescripciones del apartado 1.3 del Anexo 1 y lo previsto en el artículo 16.
