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Articulo 13 Código de Accesibilidad de La Mancha

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Artículo 13. Condiciones mínimas de accesibilidad.

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1. Se consideran elementos de urbanización: la pavimentación, encintado de aceras, las redes de distribución de energía eléctrica, gas, telefonía y telemática, la jardinería, las redes de saneamiento y distribución de aguas y cualesquiera otras que se realicen en las vías públicas para ejecutar el planeamiento urbanístico.

2. Se entiende por itinerario aquel ámbito o espacio de paso que permita un recorrido urbanizado continuo que relaciona y permite acceder a los diferentes espacios de uso público y edificaciones del entorno.

3. Una vía pública o tramo de la misma se considera accesible si cumple las siguientes condiciones:

  • Constituye un itinerario accesible de peatones, o mixto de peatones y vehículos, según los requerimientos del apartado 1.1. del Anexo 1.

  • Los elementos de urbanización de este itinerario son accesibles según el apartado 1.2 del Anexo 1.

  • El mobiliario urbano de este itinerario es accesible según el apartado 1.3 del Anexo 1.

4. Un espacio de uso público se considera accesible si reúne las siguientes condiciones de accesibilidad:

  • Disponer de un itinerario accesible que permita un recorrido por el interior del mismo, y el acceso a los elementos singulares del espacio y a los servicios higiénicos, según las prescripciones del apartado 1.1 del Anexo 1.

  • Los elementos de urbanización del citado itinerario son accesibles según las prescripciones del apartado 1.2 del Anexo 1.

  • El mobiliario urbano es accesible según las prescripciones del apartado 1.3 del Anexo 1 y lo previsto en el artículo 16.