Articulo 13 Cooperación entre órganos jurisdiccionales en la obtención de pruebas en materia civil o mercantil
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2022; a excepción del art. 31.3, que se aplicará a partir del 23 de marzo de 2022, y del art. 7, que se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al período de tres años después de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el art. 25.
Artículo 13. Obtención de pruebas en presencia y con participación de las partes
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1. En caso de que el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente lo prevea, las partes y, en su caso, sus representantes tendrán derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice la obtención de pruebas.
2. En su solicitud, el órgano jurisdiccional requirente informará al órgano jurisdiccional requerido, mediante el formulario A que figura en el anexo I, de la presencia de las partes y, en su caso, de sus representantes y, si ha lugar, de que se solicita su participación en la obtención de pruebas. Dicha información podrá transmitirse asimismo en cualquier otro momento conveniente.
3. Si se solicita la participación de las partes y, en su caso, de sus representantes en la obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará las condiciones en las que podrán participar, de conformidad con el artículo 12.
4. El órgano jurisdiccional requerido notificará a las partes y, en su caso, a sus representantes el momento y el lugar en que la obtención de pruebas tendrá lugar, y, si procede, las condiciones en las que podrán participar en la obtención de pruebas, mediante el formulario I que figura en el anexo I.
5. Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de la capacidad del órgano jurisdiccional requerido de solicitar a las partes y, en su caso, a sus representantes, que estén presentes o que participen en la obtención de pruebas si así lo prevé el Derecho de su Estado miembro.
