Articulo 13 Cooperación I... Andalucía

Articulo 13 Cooperación Internacional para el Desarrollo de Andalucía

Ver Indice
»

Artículo 13. El Consejo Andaluz de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Se crea el Consejo Andaluz de Cooperación Internacional para el Desarrollo, adscrito a la Consejería competente en materia de Coordinación de la Cooperación Internacional para el Desarrollo, como órgano colegiado consultivo y de participación de los distintos agentes de la cooperación internacional para el desarrollo que operen en Andalucía. Su presidencia corresponderá al titular de dicha Consejería.

2. El Consejo estará compuesto por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía, de organizaciones no gubernamentales de desarrollo, de universidades, de agentes sociales y económicos, de instituciones y entidades locales, de organizaciones directamente relacionadas con la cooperación y de expertos en este ámbito. Reglamentariamente se determinará su composición y régimen de funcionamiento.

3. El Consejo Andaluz de Cooperación tendrá las siguientes funciones.

a) Informar el proyecto del Plan Andaluz de Cooperación para el Desarrollo, de los planes anuales y de los programas operativos y conocer los informes de seguimiento y evaluación de los mismos.

b) Informar las propuestas de disposiciones reglamentarias relacionadas con el desarrollo de la presente Ley

c) Elaborar, por iniciativa propia, informes y recomendaciones sobre la política de cooperación internacional para el desarrollo de la Junta de Andalucía.

d) Aquellas otras funciones que reglamentariamente se le asignen.