Articulo 13 Coordinación de las policías locales
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Artículo 13. Registro de las Policías Locales

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Es el instrumento a disposición de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en esta ley y en el que deben estar inscritos, en los términos que se determinen por reglamento, los cuerpos de policía local y todos sus miembros, así como los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2013 en vigor desde 06-08-2013