Artículo 13 se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género
Artículo 13. Personal
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1. El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas establecidos en virtud del Reglamento (CEE, CECA, Euratom) n.º 259/68 (12) y las reglas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y del régimen serán aplicables al personal del Instituto.
2. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, establecerá las disposiciones de aplicación necesarias, respetando las disposiciones previstas en el artículo 110 del Estatuto. El Consejo de Administración podrá adoptar disposiciones que permitan la contratación de expertos nacionales destinados al Instituto en comisión de servicio por los Estados miembros.
3. El Instituto ejercerá, con respecto a su personal, las funciones atribuidas a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
