Articulo 13 denominacion, simbolos y registro de entes locales de Cataluña
Artículo 13. Definición.
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1. Se entiende por entidad de población cualquier área habitable del término municipal, habitada o excepcionalmente deshabitada, claramente diferenciada de las otras áreas del término, y que es conocida por una denominación específica que la identifica sin posibilidad de confusión.
2. A los efectos de esto Decreto se entiende por núcleo de población el conjunto de al menos diez edificaciones que forman calles, plazas y otras vías urbanas. Excepcionalmente, el número de edificaciones puede ser inferior a diez siempre que la población supere los 50 habitantes.
Se incluyen en el núcleo las edificaciones que, a pesar de estar aisladas, estén a menos de 200 metros de los límites exteriores del conjunto. En la determinación de esta distancia se deben excluir los terrenos ocupados por instalaciones industriales, comerciales, cementerios, parques, jardines, zonas deportivas, canales o ríos que puedan ser cruzados por puentes, aparcamientos, infraestructuras de transporte u otras construcciones o instalaciones similares.
3. Se consideran diseminadas las edificaciones y viviendas de una entidad de población que no pueden ser incluidas en el concepto de núcleo de población.
