Articulo 13 Derecho de ac...asistencia

Articulo 13 Derecho de acceso al entorno de personas usuarias de perros de asistencia

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Artículo 13. Reconocimiento de la condición de unidad de vinculación.

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1. El reconocimiento de la condición de unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia se tramitará por la Consejería competente en materia de discapacidad, previa solicitud a través de modelo normalizado, formulada por la persona propietaria, responsable o usuaria del perro de asistencia o por la entidad de adiestramiento.

2. Dicho reconocimiento se otorgará por la Dirección General competente en materia de discapacidad, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo y previa acreditación del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la persona responsable del perro, ya sea la persona propietaria o quien tiene la cesión del uso del animal, sea una persona física o jurídica con capacidad de obrar.

b) Que la persona usuaria que forma parte de la unidad de vinculación y que precisa del apoyo del perro de asistencia se encuentra en alguna de las situaciones que se definen en el artículo 2 a) de esta ley.

c) Que el perro ha sido adiestrado por una persona Instructora de Perros de Asistencia en los términos previstos en el artículo 19.

d) Que el perro cumple la normativa sanitaria del Principado de Asturias y de protección y tenencia de animales que viven en el entorno humano, lo que se acreditará con el pasaporte europeo o documento oficial equivalente en los términos establecidos reglamentariamente.

e) Que el perro es adecuado para la persona usuaria con la que va a formar la unidad de vinculación para la cual se solicita el reconocimiento y que, sin perjuicio de las condiciones que debe cumplir también como animal doméstico de compañía, cumple las siguientes condiciones higiénicas y sanitarias reflejadas en documento sanitario oficial:

1.º Pasar los controles obligatorios que las autoridades sanitarias competentes determinen en materia de sanidad animal.

2.º Estar desparasitado interna y externamente.

3.º Estar esterilizado para evitar los efectos de los cambios hormonales.

4.º Todas aquellas condiciones adicionales que se determinen por la legislación vigente en materia de sanidad animal y tenencia de animales.

f) Que la persona responsable del perro de asistencia tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubre los eventuales daños a terceros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 f).

3. Los perros catalogados como potencialmente peligrosos por su raza o que hayan sido determinados como tales por la autoridad competente en tenencia de animales, de acuerdo con la normativa reguladora, no podrán formar parte de una unidad de vinculación reconocida al amparo de esta ley.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo tramitado por la que se reconozca la condición de unidad de vinculación se dictará en el plazo máximo de tres meses, y determinará la expedición del carnet de identificación de dicha unidad de vinculación y del distintivo oficial para colocar en el arnés o collar del perro de asistencia, así como la inscripción en el registro al que se refiere el artículo 14. El transcurso del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa determinará la desestimación de la solicitud.

5. El reconocimiento de la condición de unidad de vinculación mantendrá su eficacia durante toda la vida del animal en tanto se mantengan las condiciones requeridas para el reconocimiento inicial de tal condición y siempre que la póliza del seguro de responsabilidad civil cumpla los requisitos previstos en el artículo 11.1 f)