Artículo 13 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
Artículo 13. Derecho al libre desarrollo de la personalidad y la identidad de género
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Para hacer efectivo el derecho a la libre autodeterminación de la identidad y expresión de género y garantizar el respeto a la diversidad en las características sexuales de las personas, deben regir los siguientes derechos y principios:
a) El derecho al reconocimiento de la identidad y expresión de género libremente manifestada, sin necesidad de un informe psicológico o médico que lo acredite, y a recibir en todos los ámbitos de la vida, tanto públicos como privados, el trato correspondiente a dicha identidad.
b) El derecho de las personas intersexuales a la intimidad y privacidad sobre sus características físicas, y a no ser sometidas a exploraciones médicas innecesarias ni a ser expuestas sin una finalidad diagnóstica o terapéutica directamente vinculada a una necesidad clínica justificada.
c) El principio de no patologización de las personas trans, de modo que el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley no puede estar condicionado a la presentación previa de informes médicos o psicológicos sobre la disconformidad, en su caso, con el sexo que consta en el registro, ni tampoco a la modificación previa de la apariencia o la función corporales mediante procedimientos médicos, quirúrgicos o de cualquier otra naturaleza, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar el derecho de las personas trans e intersexuales a la privacidad y protección de sus datos personales y a expresar o no la identidad de género.
