Articulo 13 Desarrollo de...ributarias

Articulo 13 Desarrollo de las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias

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Artículo 13. Sanciones por resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria

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1. Se apreciará la existencia de la infracción prevista en el apartado 7 del artículo 72 de la Ley Foral General Tributaria cuando los obligados tributarios no atiendan los requerimientos de los órganos de inspección o recaudación de la Administración tributaria relativos al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control y de cualquier otro antecedente o información de los que se deriven los datos a presentar o aportar, así como a la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas. Esta infracción se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas [300,51 a 6.010,12 euros], siempre que no opere como elemento de graduación de la sanción que deba imponerse por la comisión de una infracción tributaria grave, conforme al artículo 17 de este Decreto Foral.

2. La resistencia, excusa o negativa a otras actuaciones de la Administración tributaria en fase de inspección o recaudación, distintas de las contempladas en el apartado anterior, será sancionada, como infracción simple de carácter general, a tenor de lo dispuesto en los artículos 67.1.f) y 72.1 de la Ley Foral General Tributaria, con multa de 6 a 901 euros.

A estos efectos, se considerará que existe resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria cuando el obligado tributario, debidamente notificado y apercibido al efecto, no atienda los requerimientos de dicha Administración o realice actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de sus órganos en relación con el cumplimiento de sus obligaciones y, en particular, las siguientes conductas del obligado tributario:

a) No comparecer, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se le hubiese señalado con arreglo a las leyes vigentes.

b) Negar la entrada o permanencia de los órganos de la Administración tributaria en fincas o locales, cuando aquellos la hayan solicitado de acuerdo con lo previsto en las leyes vigentes.

c) Efectuar coacciones a los órganos de la Administración tributaria, excepto en los supuestos en que las coacciones constituyan delito o falta.

3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo a las circunstancias reguladas en las letras a) y d) del artículo 14.1 del presente Decreto Foral.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el incumplimiento de sucesivos requerimientos reiterados, de idéntico contenido, constituirá una única infracción simple.