Articulo 13 Desarrollo de la Ley 1/2011 -Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias-
Artículo 13.- Expedición de documentos de circulación.
1. Los documentos de circulación serán expedidos por los titulares de las fábricas o de los depósitos del Impuesto desde los que se inicie la circulación.
2. En los casos de importación, el documento de circulación será expedido por el importador.
3. En el supuesto de que las labores del tabaco, previamente enviadas desde fábrica o depósito del Impuesto a un depósito aduanero o a una zona o depósito francos para su exportación en el plazo de seis meses, sean reexpedidas desde el citado depósito aduanero o zona o depósito francos a la fábrica o depósito del Impuesto de origen, antes de finalizar el plazo de exportación, el documento de circulación deberá ser expedido por el titular de la fábrica o depósito del Impuesto destinatarios del envío.
(NOTA: Apdos. 1 y 3, efectos desde 01/01/2015)
- Artículo modificado por ORDEN de 26 de enero de 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
(BOC de 30-01-2015) en vigor desde 30-01-2015