Articulo 13 Desarrollo de...rofesional

Articulo 13 Desarrollo de la Ley 26/2006 en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional

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Artículo 13. Procedimiento de reconocimiento de los conocimientos previos.

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La superación de los programas de los cursos de formación previstos en el artículo anterior se modularán en función de las siguientes reglas.

1.ª Para aquellas personas que justifiquen estar en posesión de un título oficial universitario o de formación profesional que acredite haber cursado las materias comprensivas de los contenidos que establezca la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para los cursos, la duración y el contenido del curso se reducirá en los referidos contenidos coincidentes con los del título oficial universitario o de formación profesional. Estas personas quedarán exentas del programa de formación para desempeñar las funciones indicadas para el grupo C del artículo 10.c).

Las personas en posesión de un título oficial universitario o de formación profesional que acrediten el conocimiento de materias comprensivas de contenidos coincidentes con el curso de formación para el acceso al ejercicio de la actividad de mediación de seguros y reaseguros privados, deberán presentar su solicitud de convalidación parcial dirigida al centro organizador, que actuará de acuerdo con los criterios que establezca el responsable de la dirección del curso, teniendo en cuenta, en todo caso, las calificaciones del expediente universitario o de formación profesional.

Los cursos deberán contar con un procedimiento público y transparente de convalidaciones, que garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad de las personas que soliciten esta reducción.

2.ª Para las personas que acrediten haber ejercido como agente de seguros o haber desempeñado funciones de dirección en sociedades de mediación de seguros o de reaseguros o de entidades aseguradoras, durante un plazo no inferior a cinco años, la duración y el contenido del curso se reducirá en lo relativo al módulo general y a los módulos específicos por ramos en los que hubiesen desempeñado sus funciones.

3.ª Se presumirá la cualificación suficiente para el grupo C del artículo 10.c) y, por tanto, no será necesario el seguimiento del programa de formación, en aquellas personas que acrediten la previa realización de estudios en materias de seguros equivalentes a las previstas en dicho programa o en su caso, experiencia de un año en el desempeño de funciones de similar naturaleza.

4.ª La superación de cualquiera de los módulos que integran los programas de formación que establezca la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, eximirá de volver a realizar ese mismo módulo de materias para acceder a cualquiera de las categorías previstas en el artículo 10.

5.ª Para las personas físicas que hayan accedido al ejercicio de la actividad de mediación como mediadores de seguros o de reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España se equiparará la superación de los cursos y pruebas de aptitud a que se refiere el artículo 10 a la prueba del ejercicio efectivo de las actividades desempeñadas en dichos Estados por las personas comprendidas en los grupos A, B y C del artículo 10.