Articulo 13 Desembarque, primera venta, trazabilidad y control de los productos pesqueros
Artículo 13. Trazabilidad de los productos pesqueros.
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1. Con la finalidad de que los productos pesqueros procedentes de la pesca extractiva desembarcados de acuerdo con lo que establece el artículo 3 sean trazables en cualquier momento hasta el origen, en el momento de la descarga se tiene que rellenar un documento de inicio de trazabilidad que contenga todos los lotes, el cual se puede utilizar como documento de transporte hasta la primera venta o recogida, siempre que contenga toda la información que establece el artículo 6.2.
2. Vista la duración de las mareas en las Illes Balears, para las embarcaciones con puerto base en las Illes Balears, las capturas o las recolecciones correspondientes a cada día conforman un lote de productos de la pesca extractiva. En el caso de la pesca de la lampuga y de las embarcaciones de cerco, el lote se constituye cada vez que se produce un desembarque.
Las embarcaciones que no tienen el puerto base en las Illes Balears tienen que identificar el lote con la fecha de desembarque después de cada marea.
3. Asimismo, para los productos procedentes de la pesca extractiva y la acuicultura se tiene que rellenar el documento de trazabilidad en el momento de la primera venta.
4. El documento de trazabilidad tiene que contener, según el tipo de producto, como mínimo los datos que establece el artículo 8.2 del Real Decreto 418/2015, de manera que se garantice el cumplimiento del artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, sin perjuicio de lo que dispone la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Esta información se tiene que poder transmitir de manera electrónica al siguiente operador.
