Articulo 13 Ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales
Artículo 13. Prohibiciones.
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1. Queda prohibido:
a) El uso de artes de arrastre distintos de los definidos en el artículo 10.2. Además, queda prohibido de manera específica la utilización de artes de arrastre pelágico y semipelágico.
b) El uso de tangones.
c) Cualquier dispositivo aplicado al arte o a la maniobra que produzca el efecto de reducir la malla.
d) Simultanear la actividad pesquera de arrastre de fondo con otra modalidad de pesca.
e) La pesca con artes de arrastre de anchoa (Engraulis encrasicholus), sardina (Sardina pilchardus) y bonito del norte (Thunnus alalunga), así como cualquier otra especie de túnidos, quedando por tanto prohibida además la tenencia a bordo, transporte, desembarque y descarga de dichas especies.
No obstante lo anterior, en el caso del caladero Mediterráneo podrá autorizarse la captura de hasta un 10 por 100 en peso de sardina (Sardina pilchardus), anchoa (Engraulis encrasicholus), alacha (Sardinella aurita) y estornino (Scomber japonicus). Dicha captura será contabilizada sobre el total de la marea del buque en el momento de la descarga.
f) Cualquier otro sistema añadido a la relinga inferior de la boca de red que sobrepase los 90 milímetros de diámetro o los 282 milímetros de circunferencia. No obstante, para el caladero Mediterráneo y exclusivamente para la pesca de decápodos, quedan excluidos de esta prohibición aquellos elementos añadidos de acuerdo al artículo 14.2.
g) La tenencia a bordo y uso de redes de malla inferior a la permitida, o en su caso, en la autorización respectiva.
2. Se prohíbe específicamente para los caladeros del Golfo de Cádiz y Mediterráneo la práctica de pesca utilizando más de un buque formando pareja.
