Articulo 13 Ejercicio de las profesiones del deporte en Cataluña
- Las referencias que la presente ley hace a los animadores o monitores deportivos profesionales se entienden hechas a los monitores deportivos y las referencias que hace a los entrenadores profesionales se entienden hechas a los entrenadores deportivos.
Artículo 13. Ejercicio de las profesiones sin el amparo de la ley
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1. Son constitutivas de la infracción tipificada por el artículo 74.d de la Ley del deporte, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan de conformidad con la legislación vigente, las siguientes actividades:
a) Ejercer las profesiones reguladas por la presente ley sin la titulación exigida.
b) No inscribirse en el pertinente registro.
c) No colegiarse en caso de que la colegiación sea obligatoria.
d) No contratar el preceptivo seguro.
2. Las conductas consistentes en efectuar publicidad u ofertas profesionales, por cualquier tipo de medio, de las actividades deportivas incluidas en la presente ley por personas que no cumplen sus preceptos constituyen la misma infracción a que se refiere el apartado 1. Es objeto de sanción, de conformidad con lo tipificado por el artículo 77.3 de la Ley del deporte, la utilización de las denominaciones reservadas a las profesiones que contravenga a las prescripciones de la presente ley.
3. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por empresas o personas, físicas o jurídicas, que ofrecen las actividades inherentes a las profesiones que en ella se regulan da lugar a la exigencia de las responsabilidades a que se refieren los apartados 1 y 2.
(NOTA: a partir de la entrada en vigor y hasta el 1 de enero de 2017 se suspende la vigencia de los apdos. 1 y 3, a excepción de los epígrafes c y d del apdo. 1)
- Artículo modificado (13 (apdos. 1 y 3, suspenden la vigencia)) por LEY 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa.
(GC de 30-12-2011) en vigor desde 31-12-2011
