Articulo 13 Emisiones industriales
- Norma cuyo título se sustituye por el texto siguiente: «Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación)». - Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (Texto pertinente a efectos del EEE).
Artículo 13. Documentos de referencia MTD e intercambio de información.
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1. Con objeto de elaborar, revisar y, cuando sea necesario, actualizar los documentos de referencia MTD, la Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros, las industrias afectadas, las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas y la Comisión. Dicho intercambio de información tendrá como objetivo un ciclo de revisión de ocho años de los documentos de referencia MTD, priorizando aquellos que tengan más posibilidades de mejorar la protección de la salud humana o del medio ambiente. La duración del intercambio de información a que se refiere el párrafo primero no excederá de cuatro años para cada documento de referencia MTD individual.
1 bis. La Comisión, a más tardar el 1 de julio de 2026, modificará la Decisión de Ejecución 2012/119/UE.
2. El intercambio de información se referirá en particular a lo siguiente:
a) el funcionamiento de las instalaciones y técnicas en lo que se refiere a emisiones expresadas como medias a corto y largo plazo, según proceda, y las condiciones de referencia asociadas, consumo y tipo de materias primas, consumo de agua, uso de energía y generación de residuos;
b) las técnicas usadas, controles asociados, efectos entre distintos medios, viabilidad técnica y económica y evolución registrada;
c) mejores técnicas disponibles y técnicas emergentes definidas tras considerar los temas mencionados en las letras a) y b).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho de la Unión en materia de competencia, la información considerada información empresarial confidencial o información sensible desde el punto de vista comercial se compartirá únicamente con la Comisión, después de haber firmado un acuerdo de confidencialidad y no divulgación con funcionarios y otros empleados públicos que representen a los Estados miembros u órganos de la Unión. La información se anonimizará, de manera que no se refiera a un titular o instalación concreto, cuando se comparta con las demás partes interesadas implicadas en el intercambio de información a que se refiere el apartado 1. La información no anonimizada únicamente podrá compartirse en los casos en que la anonimización de la información no permita un intercambio eficaz de información sobre las MTD en el contexto de la elaboración, revisión y, en caso necesario, actualización de los documentos de referencia MTD, con representantes de organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente y representantes de asociaciones que representen a los sectores industriales pertinentes, en su caso, y cuando dichos representantes de organizaciones y asociaciones hayan firmado un acuerdo de confidencialidad y no divulgación. El intercambio de información que se considere información empresarial confidencial o información sensible desde el punto de vista comercial se limitará estrictamente a lo necesario desde el punto técnico para elaborar, revisar y, si es preciso, actualizar los documentos de referencia MTD y dicha información empresarial confidencial o dicha información sensible desde el punto de vista comercial no se utilizará para otros fines.
3. La Comisión creará y convocará regularmente un foro compuesto por representantes de los Estados miembros, las industrias interesadas y las organizaciones no gubernamentales promotoras de la protección de la salud humana o del medio ambiente.
La Comisión pedirá dictamen al foro sobre los procedimientos prácticos del intercambio de información y en particular sobre lo siguiente:
a) el reglamento interno del foro;
b) el programa de trabajo para el intercambio de información;
c) las guías sobre la recogida de datos;
d) las orientaciones sobre la redacción de documentos de referencia MTD, y sobre su aseguramiento de la calidad, incluido el carácter adecuado de su contenido y formato.
Las orientaciones mencionadas en las letras c) y d) del párrafo segundo tendrán en cuenta el dictamen del foro y se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 75, apartado 2.
3 bis. La Comisión pedirá un dictamen al foro sobre el método de medición para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el permiso con respecto a las emisiones a la atmósfera y al agua, según se establece en el artículo 15 bis.
4. La Comisión pedirá dictamen al foro sobre el contenido propuesto de los documentos de referencia MTD y lo hará público, y tendrá en cuenta dicho dictamen para el procedimiento establecido en el apartado 5.
El dictamen del foro a que se refiere el párrafo primero se presentará en el plazo de seis meses transcurridos desde la reunión final del grupo de trabajo técnico responsable de dicho documento de referencia MTD.
5. Se adoptarán decisiones sobre las conclusiones relativas a las MTD de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 75, apartado 2.
6. Tras la adopción de una decisión conforme al apartado 5, la Comisión hará accesibles al público las conclusiones sobre las MTD y el documento de referencia MTD sin demora indebida.
7. Hasta que se adopte una decisión pertinente con arreglo al apartado 5, a los efectos de este capítulo, a excepción del artículo 15, apartados 3 y 4, se aplicarán como tales las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles a partir de los documentos de referencia MTD adoptados por la Comisión antes de la fecha mencionada en el artículo 83.
- Artículo modificado (13) por Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (Texto pertinente a efectos del EEE).
(DC de 15-07-2024) en vigor desde 04-08-2024
