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Articulo 13 Época de peligro bajo de incendios forestales, usos y actividades con riesgo de incendio, medidas de prevención y de autoprotección del Plan PREIFEX y supuestos en los que queda autorizada la quema de residuos vegetales

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Artículo 13. Medidas de Autoprotección o Autodefensa frente a incendios forestales.

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1. Las Medidas de Autodefensa tienen como objeto la ejecución de medidas preventivas sobre lugares vulnerables o susceptibles no sujetos a Memoria Técnica.

2. Se entiende como lugar vulnerable o susceptible aquellas edificaciones, construcciones o instalaciones correspondientes a viviendas, infraestructuras menores, depósitos de combustible, equipamientos de radiocomunicaciones y otras construcciones o elementos singulares fijos con riesgo de provocar o verse afectados por incendios forestales.

3. Son obligatorias para sus titulares, y tienen carácter subsidiario para aquellos casos sujetos a instrumento técnico, hasta tanto dispongan de Plan Periurbano o Memoria Técnica en vigor.

4. Las Medidas de Autodefensa tendrán como objeto dificultar la propagación del fuego, disminuir el riesgo de alcance intenso por llamas o pavesas, y facilitar el tránsito de vehículos, mediante las siguientes actuaciones mínimas:

a) Crear y mantener una franja de 3 metros circundante a los edificios y elementos vulnerables, completamente despejada de vegetación leñosa o inflamable tanto en suelo como en vuelo.

b) Ampliar la anterior con un área de protección de hasta 30 metros, donde se eliminará parcialmente la vegetación leñosa para separar marcadamente las copas del matorral y del arbolado, y ambas entre sí, con una ocupación máxima del 50 % del terreno. Se suprimirá la vegetación herbácea inflamable mediante laboreo, siega, u otros.

c) Cuando haya riesgo de alcance de llamas o pavesas al interior de la edificación, como en secaderos y almacenes semiabiertos, la franja circundante será única y despejada de vegetación inflamable hasta los 30 metros.

d) Los tejados y cubiertas son uno de los elementos más vulnerables de viviendas y otras edificaciones; se deberá suprimir el riesgo de caídas de material leñoso, mediante la eliminación y poda del arbolado y mantener libres de la acumulación de hojarasca y restos vegetales, así como en canalones y bajantes.

e) Facilitar la entrada, el tránsito y la recarga de agua a los medios de extinción, conforme a lo establecido en el artículo 10 sobre Medidas de Accesibilidad.

5. Además de las anteriores medidas, se establecen las siguientes recomendaciones que deberán seguirse en la medida de lo posible:

a) Realizar una faja cortafuegos desprovista totalmente de vegetación de al menos 3 metros de ancho, que rodee el perímetro exterior de la parcela.

b) Los ajardinamientos y setos deben ser con especies de baja combustibilidad. Setos de especies inflamables como los cipreses acumulan gran carga de combustible seco en su interior.

c) Utilizar materiales poco inflamables en equipamientos y elementos exteriores. Evitar los toldos, sombrillas y apantallados con telas sintéticas (rafias, etc.) o vegetales secos (brezos, paja, etc.)

d) Evitar la acumulación en la parcela de materiales y objetos inflamables, tales como restos vegetales, leñas, escombros y todo tipo de desechos de muebles, electrodomésticos, maquinaria, vehículos, etc.

e) En las edificaciones aisladas se dispondrán en la medida de lo posible de rutas de evacuación alternativas al acceso principal u opciones de confinamiento seguro.

6. Las siguientes instalaciones además de cumplir con su respectiva normativa sectorial, en lo concerniente a la vegetación inflamable colindante deberán contemplar:

a) Ecoparques, puntos limpios, plantas de transición, y vertederos: deberán estar rodeados con una faja cortafuegos de 20 metros.

b) Exceptuando las líneas eléctricas subterráneas y las aéreas de cable aislado o trenzado, los titulares de tendidos eléctricos revisarán y prevendrán: que no haya contacto directo con la vegetación ni riesgo de provocarlo por salto, oscilación o previsibles caídas; el riesgo de roturas en sus conductores o sobrecalentamientos en sus componentes; y el riesgo de electrocución de fauna en sus apoyos, elementos y accesorios.

Todo ello, por analogía, debe aplicarse a las instalaciones eléctricas temporales en campo.

c) Gasolineras y depósitos de combustibles para distribución y venta: deberán mantener una franja circundante despejada de vegetación inflamable de hasta 30 metros.

7. Estas medidas frente a incendios forestales se establecen sin perjuicio de su regulación en otros ámbitos normativos, entre los que cabe destacar el de emergencias, edificación, medio ambiente, transporte, energía e industria.

8. La ejecución de estas medidas no exime de contar con los correspondientes permisos, debiendo estar finalizadas o mantenidas con carácter general antes del inicio del mes de junio, para su efecto especialmente necesario durante la Época de Peligro Alto de incendios forestales.

9. Otras medidas de autoprotección o autodefensa alternativas a las de este artículo, deberán presentarse al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales para su aprobación.

(NOTA: Artículo cuya vigencia y efectos se mantienen durante la Época de Peligro Alto de incendios forestales, establecida para 2023 desde el día 1 de junio hasta el día 15 de octubre, ambos incluidos)