Articulo 13 España-Andorr... Protocolo

Articulo 13 España-Andorra para evitar la doble imposicion en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasion fiscal y su Protocolo

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Artículo 13. Ganancias de capital.

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1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50 por 100, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Sin embargo, este apartado no se aplica a las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad que cotice en un mercado de valores reconocido de uno de los Estados contratantes o de ambos.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones que representen una participación, directa o indirecta, de al menos el 25 por 100 en el capital de una sociedad residente de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en dicho Estado.

6. Las ganancias obtenidas de la enajenación de acciones u otros derechos que otorguen directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o derechos el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

7. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que resida el transmitente.