Articulo 13 Espectáculos públicos y actividades recreativas
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Articulo 13 Espectáculos públicos y actividades recreativas

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Artículo 13. Registro autonómico.

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1. La Administración Autonómica, con la información que provenga de los ayuntamientos, de las distintas consejerías y de los sectores interesados, debe constituir y gestionar su propio registro de personas titulares de establecimientos públicos y de instalaciones portátiles o desmontables dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de las personas prestadoras de los mismos.

2. Reglamentariamente se establecerá el funcionamiento de los registros, garantizando que se compartan y se transfieran los datos entre los mismos y que las distintas Administraciones competentes tengan acceso a los registros de las demás. El acceso a los mismos será público y las consultas, gratuitas, sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y las previsiones legales en materia de tasas y precios públicos en otros trámites distintos de la mera consulta.

3. Las estadísticas, encuestas y recogidas de datos derivados de los registro públicos antes descritos, que se realicen con ocasión de la aplicación de esta ley y de la normativa que la desarrolle incluirán sistemáticamente la variable sexo incorporando indicadores de género posibilitando de esta manera un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, expectativas y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2019 en vigor desde 10-04-2019