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Articulo 13 establecimientos de apartamentos turisticos

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Artículo 13. Establecimientos de playa.

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1. Los establecimientos de apartamentos turísticos clasificados en la modalidad de playa serán aquellos que se encuentren situados a una distancia igual o menor a mil quinientos metros de la ribera del mar definida en el artículo 3.1.b de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y resulten conformes con la ordenación territorial y urbanística.

2. Mediante resolución motivada de la Consejería competente en materia de turismo, esta distancia podrá ser ampliada cuando concurran circunstancias territoriales o regímenes especiales de protección, que así lo aconsejen y siempre que quede garantizado el acceso a la playa.