Articulo 13 Exigencias bá...lojamiento

Articulo 13 Exigencias básicas de diseño y calidad en edificios de vivienda y alojamiento

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Artículo 13. La accesibilidad a los edificios de vivienda y a los edificios para alojamiento.

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1. La entrada principal a los edificios de vivienda y los edificios para alojamiento será accesible.

2. Los edificios de vivienda y los edificios para alojamiento deberán disponer de ascensor o rampa en los siguientes casos:

a) Cuando el número de plantas que haya que salvar desde la entrada al edificio hasta alguna vivienda o unidad de alojamiento fuera superior al número de plantas que reglamentariamente se determine.

b) Cuando la cantidad de viviendas o alojamientos supere el número que reglamentariamente se determine.

c) Cuando existan viviendas accesibles para personas usuarias de silla de ruedas o alojamientos accesibles para personas usuarias de silla de ruedas.

3. En los edificios sin obligación de disponer de ascensor o rampa, el proyecto deberá prever, al menos dimensional y estructuralmente la instalación de un ascensor.

4. En los edificios de vivienda y en los edificios para alojamiento, existirá un itinerario accesible mediante el cual se comunicará el acceso a toda planta (entrada principal accesible al edificio, ascensor accesible o previsión de ascensor, rampa accesible) con:

a) Las viviendas y las unidades de alojamiento.

b) Las zonas comunes destinadas a circulación y a usos o actividades colectivas de los usuarios.

c) Las plazas de aparcamiento.

d) Los elementos asociados a las viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas o a los alojamientos accesibles para usuarios de sillas de ruedas, tales como trasteros, plazas de aparcamiento accesibles, etc., situados en la misma planta.

5. En los edificios de vivienda exclusivamente, en el interior de las viviendas existirá un itinerario sin escaleras ni peldaños aislados que conecte la entrada de la vivienda con un recinto dedicado a la relación, un recinto dedicado a la higiene personal y con aquellos otros recintos que reglamentariamente se determine. Dicho itinerario deberá cumplir las condiciones para circulaciones contenidas en la Orden de desarrollo de este decreto.

6. Los espacios de uso colectivo de los edificios para alojamiento cumplirán lo establecido en las disposiciones que desarrollan la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, en materia de accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos.

7. En la orden de desarrollo de la presente disposición se expresarán las condiciones y parámetros cuyo cumplimiento asegure la satisfacción de estas exigencias.