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Artículo 13 se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (versión refundida)

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Artículo 13. Mecanismo de intercambio de información

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1. Los Estados miembros intercambiarán la información recogida conforme a los artículos 9 y 10 con suficiente antelación a los comicios. Para ello, sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre la inscripción de electores en el censo electoral y la presentación de candidatos, el Estado miembro de residencia comenzará a transmitir dicha información al Estado miembro de origen, a más tardar seis semanas antes del primer día del período electoral a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Acta electoral. El Estado miembro de residencia también facilitará la fecha de inscripción de su censo electoral para solicitudes de inscripciones realizadas después de la fecha de transposición de la presente Directiva. El Estado miembro de origen adoptará medidas adecuadas, con arreglo a su Derecho interno, para evitar el voto múltiple y la candidatura múltiple de sus nacionales.

2. El Estado miembro de origen se asegurará de que las medidas a que se refiere el apartado 1 no impidan a sus nacionales ejercer su derecho de sufragio activo o pasivo en otros tipos de elecciones.

3. La Comisión proporcionará un marco de apoyo al intercambio de la información a que se refiere el apartado 1 por parte de los Estados miembros. Con ese marco, los Estados miembros de residencia podrán comunicar tal información en un formato cifrado.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de definir las normas técnicas respecto del funcionamiento del marco a que se refiere el apartado 3 y las responsabilidades y obligaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.