Articulo 13 Finanzas de Cantabria

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Artículo 13. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública autonómica.

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1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de los derechos de naturaleza pública debidos a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en forma suficiente en los términos previstos en la legislación vigente salvo en los supuestos siguientes:

a) Cuando la deuda sea de cuantía inferior a la cifrada por la Consejería competente en materia de Hacienda.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente el mantenimiento de la capacidad productiva y el nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

3. La concesión del aplazamiento o el fraccionamiento generará el devengo del interés de demora previsto en el artículo 15 de esta Ley. El interés se calculará sobre la deuda aplazada o fraccionada por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período establecido para el pago y el vencimiento del plazo en cada caso concedido.

4. Por Ley de Presupuestos podrán establecerse planes específicos de aplazamiento y fraccionamiento.