Articulo 13 Finanzas de I. Balears
Artículo 13. Administración de los recursos
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1. La administración de los recursos de la hacienda pública de la comunidad autónoma a que se refieren los artículos 2.1 y 12 de la presente ley corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, y la administración de los recursos del resto de entidades integrantes del sector público autonómico, a su presidente, director o rector, o a los órganos que a tales efectos prevea expresamente su normativa reguladora, según corresponda, con sujeción a las normas de la presente ley aplicables en cada caso, a menos que no tengan personalidad jurídica propia, en cuyo caso la administración de estos recursos corresponderá también al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
2. Las personas que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la hacienda pública autonómica dependerán del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, o del órgano superior de administración de la correspondiente entidad instrumental, en todo aquello relativo a la gestión, la entrega o la aplicación de los citados recursos y a la rendición de las correspondientes cuentas.
3. Estarán obligados a la prestación de fianza las personas y las entidades privadas que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en los casos, por la cuantía y del modo que determinen las disposiciones reglamentarias o los correspondientes instrumentos jurídicos.
