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Articulo 13 Folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado

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Artículo 13. Información mínima y formato

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1. La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 44, para complementar el presente Reglamento relativos al formato del folleto, del folleto de base y de las condiciones finales, así como los esquemas que definan la información específica que se deberá incluir en el folleto, incluidos los identificadores de entidad jurídica y los números internacionales de identificación de valores mobiliarios, evitando duplicar la información cuando el folleto conste de varios documentos separados.

En particular, al establecer los diversos esquemas de folleto se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

los diferentes tipos de información que necesitan los inversores en función de que se trate de valores participativos o de valores no participativos; se deberá adoptar un enfoque coherente respecto a la información requerida en un folleto para los valores que respondan a una lógica económica similar, especialmente en el caso de los derivados;

b)

los diferentes tipos y características de las ofertas y admisiones a cotización en un mercado regulado de los valores no participativos;

c)

el formato utilizado y la información requerida en los folletos de base en relación con los valores no participativos, en particular los «warrants» de cualquier tipo;

d)

el carácter público del emisor, en su caso;

e)

las características específicas de las actividades del emisor, en su caso.

A los efectos del párrafo segundo, letra b), al establecer los distintos esquemas de folletos, la Comisión establecerá requisitos específicos en materia de información relativos a los folletos que se refieran a la admisión a cotización en un mercado regulado de valores no participativos que:

a)

únicamente vayan a cotizarse en un mercado regulado, o en un segmento específico de este, a los que solo puedan tener acceso inversores cualificados a efectos de la cotización de esos valores, o

b)

tengan un valor nominal unitario mínimo de 100 000 EUR.

Dichos requisitos garantizarán que se facilita información suficiente, habida cuenta de las necesidades de información de los inversores afectados.

2. La Comisión adoptará, a más tardar el 21 de enero de 2019, actos delegados de conformidad con el artículo 44 para complementar el presente Reglamento relativos al esquema que defina la información mínima que deberá incluir el documento de registro universal.

Dicho esquema se diseñará de forma que el documento de registro universal incluya toda la información necesaria sobre el emisor y que el mismo documento pueda utilizarse también en las siguientes ofertas públicas o admisiones a cotización en un mercado regulado de valores participativos o no participativos. En lo concerniente a la información financiera, a la revisión operativa y financiera, a las perspectivas y al gobierno corporativo, toda esta información se ajustará en la mayor medida posible a la información que debe divulgarse en los informes financieros anuales y semestrales a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/109/CE, incluyendo el informe de gestión y la declaración sobre gobernanza empresarial.

3. Los actos delegados mencionados en los apartados 1 y 2 se basarán en las normas aplicables en materia de información financiera y no financiera, definidas por las organizaciones internacionales de comisiones de valores, en particular la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV), y en los anexos I, II y III del presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2017 en vigor desde 20-07-2017