Artículo 13 Forestal de Cataluña
- Conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 27 de enero, se sustituye en toda la ley «planes de producción forestal» por «planes de ordenación de recursos forestales» y «Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca» por «departamento competente en materia forestal». - LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector publico.
Artículo 13.
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1. Los Catálogos de Montes de Utilidad Pública y Protectores deberán hacer constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los terrenos forestales en ellos inscritos.
2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá autorizar la concesión de servidumbres y de derechos de ocupación sobre los terrenos forestales inscritos en los catálogos, siempre que sean compatibles con el carácter de utilidad pública o protector de los mismos. Los derechos de ocupación otorgados lo serán siempre por un tiempo determinado.
3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá declarar, mediante resolución motivada, la incompatibilidad de servidumbres y derechos de ocupación con el carácter de utilidad pública o protector de los terrenos forestales inscritos en los catálogos, previa indemnización de los titulares. La declaración podrá dar lugar a la extinción de los derechos antes citados.
4. Los ingresos derivados de la constitución de servidumbres o del otorgamiento de derechos de ocupación tendrán la consideración de aprovechamientos a los efectos económicos de la gestión de los terrenos forestales de propiedad pública.
