Articulo 13 Franquicias y... Vehículos

Articulo 13 Franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y modificación del -RD. 2822/1998- Reglamento General de Vehículos

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Artículo 13. Aplicación de las franquicias y exenciones

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1. La aplicación de las exenciones a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 12 anterior se efectuará con sujeción al procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto.

En el caso de no poder aportar el certificado debidamente cumplimentado en el momento de realizarse la operación, la exención deberá hacerse efectiva siguiendo el procedimiento recogido en el apartado 3 del mencionado artículo 10.

2. Las demás franquicias y exenciones reguladas en el apartado 1 del artículo 12 anterior se aplicarán directamente previo reconocimiento de su procedencia, con sujeción al procedimiento establecido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 del presente Real Decreto.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las entregas mencionadas en dicho artículo 12 no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por el centro gestor, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.

3. Como regla general, podrá concederse la sustitución de los vehículos objeto de las franquicias y exenciones cuando haya transcurrido al menos un año desde la fecha de la autorización del régimen, salvo en los casos de deterioro grave, accidente o robo con desaparición debidamente justificados en los que podrá autorizarse la sustitución antes de transcurrido dicho plazo. Asimismo, se exigirá con carácter previo la afectación del vehículo sustituido a alguno de los destinos a que se hace referencia en el artículo 8 del presente Real Decreto.

4. Cuando dejen de ser aplicables las franquicias o exenciones o se produzca cualquier otra incidencia relativa a los permisos especiales de circulación tal circunstancia será comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores a los órganos competentes del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico a los efectos oportunos.

5. La circulación de automóviles con las placas especiales de matriculación a que se refiere el artículo 14 siguiente sin que sus titulares tengan derecho a las franquicias o exenciones a que se refiere el artículo 12 anterior, así como el uso de las siglas CD, CC, OI o TA en vehículos distintos de los amparados por el permiso especial de circulación, podrá dar lugar al precintado e inmovilización del automóvil, sin perjuicio de la incoación de los procedimientos sancionadores que procedan.

6. Lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del presente Real Decreto será igualmente aplicable a los vehículos automóviles.