Articulo 13 Haciendas Locales
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Artículo 13. Recurso de reposición

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1. Los actos de aplicación de los tributos, de imposición de sanciones y de los restantes ingresos de derecho público de las Haciendas Locales sólo serán susceptibles de ser impugnados en reposición ante el mismo órgano que haya dictado el acto recurrido.

2. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el recurso podrá interponerse durante el periodo voluntario de pago o durante el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de finalización de aquél. (NOTA: Con efectos a partir del 1 de enero de 2009)

3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos, salvo que se aporten las garantías suficientes.

No obstante, la interposición en tiempo y forma del recurso de reposición suspenderá, sin necesidad de aportar garantías, la ejecución del acto impugnado cuando la deuda estuviese en período voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, en ambos casos, la cuantía de la deuda pendiente a fin del período voluntario de pago fuese igual o inferior a la cuantía que se establezca en las ordenanzas municipales.

Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos con la interposición del recurso.

4. El recurso será resuelto y notificado en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de su presentación.

El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.

La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

5. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que se prevea la interposición de reclamaciones económico-administrativas.