Articulo 13 Haciendas Locales de Gipuzkoa
Artículo 13.
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1. Corresponde al Ayuntamiento respectivo la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en la aplicación de los tributos en los casos y de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Título V de la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados siguientes.
2. La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos municipales, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 227 y 228 de la Norma Foral General Tributaria.
3. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
4. Fuera de los casos previstos en la Norma Foral General Tributaria, los Municipios no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y para conseguir su anulación deberán previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en la vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción.
5. Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo previsto en los apartados anteriores
(NOTA: Artículo redactado por la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, vigente desde el 1 de julio de 2005)
