Articulo 13 Identificació...e compañía

Articulo 13 Identificación y registros de determinados animales de compañía

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Artículo 13. Procedimiento de registro de animales identificados.

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1. En el supuesto de que un Ayuntamiento tenga suscrito con los Colegios Oficiales de Veterinarios el convenio previsto en el artículo anterior para la realización y mantenimiento del Registro Municipal de Animales de Compañía, los profesionales veterinarios identificadores tendrán un plazo de tres días tras la identificación del animal para acceder al Registro Municipal correspondiente, mediante las oportunas claves de acceso facilitadas por el Colegio Oficial de Veterinarios en el momento de la presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 5 debiendo introducir todos los datos previstos en el artículo 9.1.

2. Una vez introducidos los datos se cumplimentará por triplicado ejemplar la ficha de identificación que será firmada por el veterinario/a identificador y por el propietario/a del animal, quedando una copia en poder del facultativo, otra en poder del propietario/a y la tercera se remitirá al Registro correspondiente en el plazo de un mes desde la identificación.

3. El Consejo Andaluz de Colegios de Veterinarios, en el marco del Convenio de Colaboración previsto en el artículo 12.2 para la gestión del Registro Central de Animales de Compañía, remitirá a la persona propietaria del animal, en el plazo de un mes desde su identificación, el documento autonómico de identificación y registro animal (DAIRA) en forma de tarjeta debidamente homologada por la Consejería competente en materia de animales de compañía conforme a la normativa vigente, la cual igualmente regulará mediante Orden las características de dicho documento.

4. Se observará el mismo procedimiento regulado en los apartados anteriores en los supuestos de modificación o cancelación de asientos registrales por cualquier motivo, especialmente por pérdida o muerte.

5. En los supuestos en los que los Ayuntamientos no hubieran procedido a la suscripción de los convenios previstos en el artículo 12.1, les corresponderá a éstos la creación y mantenimiento de sus respectivos Registros Municipales, en los que los propietarios procederán al cumplimiento de la obligación de inscripción en los términos recogidos en el artículo 8 y siguientes del presente Decreto.