Articulo 13 Impuesto sobre estancias turísticas
Artículo 13. Cuota tributaria
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1. La cuota tributaria íntegra se obtendrá del resultado de aplicar a la base imponible la tarifa contenida en el siguiente cuadro:
| Clases de establecimientos turísticos | Euros/día de estancia o fracción |
|---|---|
| Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cinco estrellas, cinco estrellas gran lujo y cuatro estrellas superior | 4 |
| Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cuatro estrellas y tres estrellas superior | 3 |
| Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de una, dos y tres estrellas | 2 |
| Apartamentos turísticos de cuatro llaves y cuatro llaves superior | 4 |
| Apartamentos turísticos de tres llaves superior | 3 |
| Apartamentos turísticos de una, dos y tres llaves | 2 |
| Establecimientos de alojamiento no residenciales de empresas turístico-residenciales | 4 |
| Viviendas turísticas de vacaciones, viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y viviendas objeto de comercialización turística | 2 |
| Hoteles rurales, agroturismos, hospederías y alojamientos de turismo de interior | 2 |
| Hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas y casas de huéspedes, campamentos de turismo o campings | 1 |
| Albergues y refugios | 1 |
| Otros establecimientos o viviendas de carácter turístico | 2 |
| Embarcaciones de crucero turístico | 2 |
2. La cuota tributaria líquida se obtendrá del resultado de aplicar las bonificaciones siguientes:
a) Una bonificación del 75% sobre la cuota tributaria íntegra para las estancias que se realicen en temporada baja.
b) Una bonificación del 50% sobre la cuota tributaria íntegra -o, en su caso, minorada por la aplicación de la bonificación anterior- correspondiente a los días noveno y siguientes en todos los casos de estancias en un mismo establecimiento turístico superiores a los ocho días.
3. A los efectos de la bonificación a que se refiere la letra a) del apartado anterior, se entiende por temporada baja el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 30 de abril del año siguiente.
4. En los casos de explotación mediante el régimen de aprovechamiento por turnos se aplicará la tarifa que corresponda a la clase de establecimiento turístico objeto del aprovechamiento en cada caso.
5. En el supuesto de que los hoteles rurales, los agroturismos, las hospederías y los alojamientos de turismo de interior hayan optado por la clasificación por estrellas, tributarán de acuerdo con la categoría que resulte de esta clasificación.
- Modificación realizada (13 (apdo. 5 se añade)) por Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2023
(PM de 31-12-2022) en vigor desde 01-01-2023 - Artículo modificado (13 (apdos. 1 y 2)) por Ley 13/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018
(PM de 29-12-2017) en vigor desde 01-01-2018
