Articulo 13 Impuesto sobr...de Bizkaia

Articulo 13 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Bizkaia

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Artículo 13. Tipo de gravamen.

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La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) El 7 por 100 si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como de la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas en general, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente, tributará al 4 por 100. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

Asimismo, la constitución y cesión de derechos reales, excepto los de garantía, que recaigan sobre viviendas en general, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente, así como las transmisiones a título oneroso del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros regulada en el Derecho Civil Vasco tributarán al 4 por 100.

La aplicación del tipo impositivo previsto en esta letra requerirá que el adquirente no sea titular de más de 5 viviendas en un porcentaje superior al 50 por 100 en cada una de ellas. Para ello, el adquirente debe formular ante la Administración tributaria una declaración responsable en la que haga constar tal circunstancia, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y sin perjuicio de la comprobación por la administración tributaria.

En caso de incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior la transmisión de la vivienda tributará al 6 por 100.

c) 1.º Tributarán al 2,5 por 100 las siguientes transmisiones:

- Viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, así como sus garajes y anexos a que se refiere la letra b) anterior, con independencia del número de adquirentes.

- Viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados, con independencia del número de adquirentes.

A efectos de esta letra c), se considerará vivienda unifamiliar aquélla que tiene entrada independiente, bien aislada, pareada, adosada o en hilera.

Se entenderá por superficie construida la establecida en el apartado 2 de la Norma 5 de las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles con elementos de naturaleza urbana y/o rústica aprobadas por Decreto Foral 87/2024, de 24 de julio.

2.º Asimismo, tributarán al 2,5 por 100 las siguientes transmisiones cuando la persona adquirente sea titular de familia numerosa:

- Viviendas, así como sus garajes y anexos a que se refiere la letra b) anterior, con independencia del número de adquirentes.

- Viviendas unifamiliares, con independencia del número de adquirentes.

A los efectos previstos en esta letra, no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

Para la aplicación del tipo del 2,5 por 100 será preciso reunir los siguientes requisitos:

1. Que la parte adquiriente no sea propietaria de otra vivienda en un porcentaje superior al 25 por ciento dentro del término municipal en que radica la vivienda objeto de adquisición. No se entenderá incumplido este requisito cuando el o la propietaria sea titular de otra vivienda siempre que ésta sea transmitida en el plazo de dos años desde la adquisición de la vivienda que ha tributado al tipo previsto en esta letra. Cuando la vivienda no se transmita en el plazo de dos años señalado, se perderá el derecho a aplicar el tipo del 2,5 por 100, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria incluyendo, asimismo, los intereses de demora correspondientes.

2. Que la vivienda se destine a vivienda habitual del adquirente en los términos a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo.

La documentación justificativa del cumplimiento de este requisito se deberá presentar en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adquisición de la vivienda, o en su caso desde el transcurso del plazo máximo para transmitir la vivienda a que hace referencia el requisito previsto en el número 1 anterior. Para su acreditación podrán utilizarse los medios de prueba admitidos en Derecho. En cualquier caso, si dentro del período de prescripción resultare que la vivienda adquirida no hubiera sido destinada a vivienda habitual el tipo se incrementará al 4 por 100.

Cuando la persona obligada tributaria sea persona física y se trate de la habilitación de un local como vivienda, no estando afecto a una actividad económica, la Administración tributaria, previa solicitud, devolverá la diferencia entre el impuesto efectivamente satisfecho y el importe resultante de aplicar al inmueble adquirido el tipo impositivo que corresponda de entre los señalados en las letras b) y c), cuando además de cumplirse los requisitos exigidos para la aplicación del mismo, la persona obligada tributaria acredite dentro del plazo de 18 meses a partir de la adquisición, que ha obtenido la licencia de primera utilización u ocupación como vivienda para el referido local. Dicha devolución no devengará intereses de demora.

d) El 4 por 100 si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía y en los casos establecidos en la letra f) de este artículo.

Se aplicará este tipo a las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario de los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza.

Así mismo, se aplicará este tipo a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este artículo.

e) El 1 por 100 si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

f) El 0 por 100 siempre y cuando cumplan los dos requisitos siguientes:

1) Se trate de transmisiones realizadas por particulares a los empresarios o profesionales, de los siguientes bienes:

- Materiales de recuperación comprendidos en el apartado Séptimo del Anexo de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Vehículos destinados al achatarramiento.

- Objetos de oro, platino, piedras preciosas y otros metales.

2) Concurran las siguientes circunstancias en los empresarios o profesionales:

- Adquieren los bienes o derechos en el ejercicio de su actividad.

- Tienen la condición de revendedores.

- No pueden aplicar el régimen especial regulado en el Capítulo IV del Título IX de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, tiene la condición de empresario o profesional revendedor, la persona o entidad que realice con carácter habitual las entregas de los bienes que hubiesen adquirido o importado, para su posterior venta.

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