Articulo 13 Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos
- Con efectos de 10 de junio de 2025, el Decreto Legislativo 1/2025, de 28 de mayo, deroga la presente norma, excepto la disposición transitoria única. - DECRETO LEGISLATIVO 1/2025, de 28 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 13. Hecho imponible.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las afecciones medioambientales y visuales adversas sobre el medio natural, el paisaje, la flora y la fauna derivadas de los parques fotovoltaicos que se encuentren situados, total o parcialmente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Instalaciones para la generación de energía eléctrica a partir de la energía solar que no se ubiquen en cubiertas o tejados y que ocupen una superficie igual o superior a 5 hectáreas.
b) Instalaciones incluidas en los criterios generales 1 o 2 del apartado B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para sometimiento a evaluación ambiental simplificada de proyectos situados por debajo de los umbrales establecidos en el anexo II de dicha ley, o los equivalentes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
2. Se entenderá que se produce el hecho imponible aun cuando las instalaciones se encuentren en desuso y no sean objeto de explotación hasta que las mismas sean desmanteladas completamente y se reponga el medio natural a su estado original.
