Articulo 13 Industria de Euskadi
Artículo 13. Potestad de control e intervención de la administración industrial.
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1. El control del funcionamiento de las instalaciones, aparatos, equipos o productos sujetos a seguridad industrial que se efectúe por los servicios técnicos dependientes de la administración industrial, sin perjuicio de lo establecido en el punto siguiente, se realizará vía auditoría o por muestreo. Estos controles se ajustarán a los siguientes criterios:
a) Tendrán carácter periódico, en función de los planes de auditoría o de control que se aprueben por los órganos competentes.
b) Se establecerán procesos integrales de control, que incluirán tanto las instalaciones, aparatos, equipos o productos afectados como a los agentes intervinientes.
c) El grado de intervención se evaluará, prioritariamente, teniendo en cuenta las demandas sociales, así como la siniestralidad y la peligrosidad intrínseca de las instalaciones.
2.- Fuera de los supuestos previstos en el punto anterior, la administración industrial intervendrá de forma directa, ejerciendo funciones inspectoras o de control técnico, únicamente en los supuestos siguientes:
a) Cuando exista una norma que prevea con carácter preceptivo y obligatorio la referida intervención.
b) Siempre que exista una denuncia relacionada con la ejecución o funcionamiento de una instalación sujeta a reglamentación industrial que se califique como fundada y para cuyo esclarecimiento sea necesaria la realización de una inspección.
c) En caso de accidente derivado del proceso de ejecución o de funcionamiento de una instalación sujeta a reglamentación industrial, siempre que se considere que la correspondiente inspección es necesaria para el esclarecimiento de los hechos o para la determinación de responsabilidades.
3. El personal dependiente de la administración industrial que realice la inspección tendrá en el ejercicio de esta función la consideración de agente de la autoridad, y se hallará facultado para acceder, en su caso sin previo aviso, tras su identificación, a las instalaciones en las que se desarrollen actividades objeto de esta ley.
4. De toda visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos, cuyo contenido se ajustará al reglamentariamente previsto y en la que se harán constar las alegaciones que se formulen a la misma por los interesados. Estas actas gozan de la presunción de certeza y valor probatorio en relación con los hechos que consten en las mismas, sin perjuicio de la consideración conjunta de las pruebas que puedan contradecir el acta, tanto si son aportadas por los interesados como si son incorporadas de oficio al procedimiento. Todo ello con arreglo a la regulación legal del régimen probatorio.
