Articulo 13 instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública
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Articulo 13 instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública

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Décimotercera. Obtención de información y documentación de la entidad auditada en las actuaciones de auditoría pública.

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1. Los jefes de división, los interventores delegados, regionales y territoriales, y en su caso, los directores de auditoría responsables de la ejecución de la auditoría pública podrán solicitar de los órganos y entidades auditadas la documentación contable, mercantil, fiscal, laboral y administrativa o de otro tipo que se considere necesaria para el desarrollo de las actuaciones, ya sea en soporte documental o en programas y archivos en soportes informáticos compatibles con los equipos y aplicaciones de la Intervención General de la Administración del Estado, y el acceso para consultas a los sistemas y aplicaciones que contengan información económico-financiera del órgano, organismo o entidad auditada.

2. Las actuaciones de obtención de información podrán iniciarse en cualquier momento, una vez notificado el inicio de la auditoría, sin que se precise previo requerimiento escrito.

3. Las peticiones de obtención de información deberán formularse a las unidades, órganos o departamentos responsables del área de actividad que está siendo objeto de auditoría, sin perjuicio de que pueda haberse alcanzado un acuerdo sobre cualquier otro procedimiento de suministro de información que garantice la prontitud y agilidad en la entrega.

En ningún caso los auditores tendrán la obligación de procurarse por sí mismos la documentación e información directamente de los archivos físicos y de las aplicaciones y bases de datos informáticas, sin perjuicio de que se pueda utilizar este procedimiento cuando los auditores y los responsables de la entidad lo acuerden y siempre que la documentación sea fácilmente accesible.

El director de auditoría fijará el plazo de respuesta a las peticiones de documentación e información teniendo en cuenta la naturaleza, volumen y dificultad de obtención de las mismas.

4. Los auditores podrán solicitar de los responsables y empleados del órgano, organismo o entidad auditada confirmación verbal o escrita de la información disponible respecto de hechos o circunstancias que se consideren relevantes y, en su caso, de aquellas manifestaciones que hayan servido o vayan a servir de base para decidir el contenido, alcance y momento de realización de las pruebas de auditoría.

5. En aquellos supuestos en que se apreciara obstrucción o falta de colaboración con el personal de la Intervención General de la Administración del Estado encargado de la ejecución de la auditoría pública, el jefe de división o el interventor delegado, regional o territorial comunicará tal circunstancia al titular del órgano, organismo o entidad auditada, con objeto de que proceda a adoptar las medidas correctoras oportunas. En todo caso, la falta de colaboración se hará constar en el informe de auditoría.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2015 en vigor desde 01-10-2015